Pertenezco a una Sociedad Limitada Laboral con actividad dedicada a la Estética. Soy socia trabajadora. En esta sociedad hay 3 socios fundadores y, puesto que somos sociedad limitada laboral, somos trabajadores adscritos al Régimen General. La participación en la empresa es de un 33% por cada socio. En Febrero de 2009 hemos decidido hacer indefinida a una trabajadora y, por tanto, tal y como establece la normativa de Sociedades Laborales, ha pasado a ser socia trabajadora con un 1% de participación en la sociedad.

Ahora estoy embarazada de 7 meses y el medico de la Seguridad Social me ha aconsejado que me de la baja pues cree que estoy en un embarazo de riesgo y que el trabajo es perjudicial en este momento.

Puesto que estoy decidida a darme de baja, queremos contratar a una persona para que me sustituya durante la baja por riesgo durante el embarazo y, posteriormente por Maternidad. La chica que queremos contratar es familiar de segundo grado por consanguinidad de la socia trabajadora que posee el 1% (la que se hizo indefinida).

¿Tenemos derecho a hacer un contrato de Interinidad con Bonificación para sustituir a trabajadores por riesgo durante el embarazo o por maternidad?


Respuesta ORMEX:

Tras un exhaustivo estudio acerca de esta cuestión informamos lo siguiente:

El contrato al que nos estamos refiriendo es el de “INTERINIDAD CON BONIFICACION PARA SUSTITUIR A TRABAJADORES DURANTE LOS PERIODOS DE DESCANSO POR MATERNIDAD, ADOPCION, ACOGIMIENTO, RIESGO DURANTE EL EMBARAZO, RIESGO DURANTE LA LACTANCIA NATURAL O SUSPENSION POR PATERNIDAD”.
Para este contrato se establecen unos incentivos y unas exclusiones. Las exclusiones son, entre otras, y que nos conciernen en éste caso concreto:

contrataciones que afecten al cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, del empresario o de quienes tengan el control empresarial, ostenten cargos de dirección o sean miembros de los órganos de administración de las entidades o de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, así como las que se produzcan con estos últimos”. Normativa: Disposición final decimoquinta de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre,  de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008,  la cual modifica de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo.

Leyendo esta exclusión cabría entender que no se puede hacer un contrato de este tipo a un familiar de segundo grado puesto que el parentesco se produce, evidentemente, con una socia trabajadora que ostenta representatividad en la Sociedad, concretamente un 1% (tiene un 1% de control empresarial).

Pero, antes que nada, habrá que ver que se entiende por control empresarial (excluyo las opciones de dirección ni miembros de órganos de administración pues entiendo que si así fuera lo habrían comentado). Para aclarar la duda nos vamos a la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. En su artículo 34, del encuadramiento de los trabajadores y administradores de sociedades mercantiles capitalistas y sociedades laborales en el sistema de la seguridad social, establece una modificación de los apartados a) y k) del apartado 2 del artículo 97 de la LGSS. Quedan redactados del siguiente modo: 

         “Art. 97: 1. Estarán obligatoriamente incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social los trabajadores por cuenta ajena o asimilados… 2. A los efectos de esta ley se declaran expresamente comprendidos en el apartado anterior:

 

a) Los trabajadores por cuenta ajena y los socios trabajadores de sociedades mercantiles capitalistas, aun cuando sean miembros de su órgano de administración, si el desempeño de este cargo no conlleva la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, ni poseen su control en los términos establecidos en el apartado 1 en la disposición adicional vigésimo séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social”.

 

        La disposición adicional vigésimo séptima establece que “se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias:

 

1. Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios este distribuido entre socios, con los que conviva y a quienes se encuentre unido por vinculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.

2. Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.

3. Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad”.

Puesto que la persona a contratar tiene el grado de parentesco por consanguinidad de segundo grado con la socia trabajadora que posee el 1% de participación en la sociedad y, según la normativa expresada en el estudio del caso:

No hay inconveniente en aplicar el contrato de interinidad con bonificación pues no se encuentran incluidos en ninguna de las causas de exclusión para su posible celebración.